Los ingresos brutos calculados en la forma señalada en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 no eran los únicos que debían considerarse a efectos de determinar la renta líquida gravable prevista en el artículo 26 del Estatuto Tributario, pues ello implicaría limitar el espectro de sujeción de las demás rentas gravables, percibidas por los distribuidores minoristas de combustibles, lo que per se desconocería el hecho imponible del impuesto sobre la renta, i.e., gravar las rentas percibidas por el contribuyente atendiendo a su real capacidad contributiva.